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ANÁLISIS TÉCNICO JURÍDICO CONSTITUCIONAL SOBRE LA RENUNCIA DE UN DESIGNADO PRESIDENCIAL.

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LA RENUNCIA
DE UN DESIGNADO PRESIDENCIAL, INVOCANDO COMO CAUSA
JUSTIFICADA SU PRETENCIÓN DE PARTICIPAR COMO CANDIDATO A
LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA EN LOS PRÓXIMOS COMICIOS
ELECTORALES A CELEBRARSE DURANTE EL AÑO 2025

El presente análisis, se centrará, en determinar con razonamientos jurídicos y fundamentos
legales, desde una perspectiva técnico jurídica constitucional, sobre si la renuncia del Ingeniero
Salvador Alejandro Cesar Nasralla Salúm al cargo de Designado Presidencial, de fecha de 10 de
abril del 2024, presentada al Congreso Nacional, invocando como causa justificada la
pretensión de participar como candidato a la Presidencia de la República en los próximos
comicios electorales a celebrarse durante el año 2025, se encuentra de acuerdo a lo establecido
en la Constitución de la República, o no.
Frente a ello, cabe plantearse y examinar jurídicamente ¿Si de acuerdo a la
Constitución puede renunciar un Designado Presidencial para ser candidato a la
Presidencia de la República en el siguiente periodo electoral?, ya que esto es lo que se
invocó como causa justificada. En otras palabras. ¿Incurriría un Designado Presidencial en
violentar la prohibición a la reelección Presidencial establecida en los artículos pétreos
de nuestra Constitución?, ¿Tienen algún impedimento constitucional, o no, los designados
presidenciales para ser candidatos a Presidente de la República en el siguiente proceso
electoral? todo esto se abordará a continuación.
I. CONFIGURACIÓN DEL CARGO DE DESIGNADO PRESIDENCIAL EN LA CONSTITUCIÓN
El poder constituyente en la Constitución en vigor (desde 1982) configuró al Estado de
Honduras, como un Estado de Derecho, y fijó, entre otros, un modelo democrático y principios
de soberanía por representación. Esto significa, que el poder reside en el pueblo, y, a quienes
elija el pueblo mediante un sistema democrático ejercerán la Representatividad de la
titularidad del pueblo.
Es por ello que el Derecho electoral se encuentra sujeto y sometido al Derecho
Constitucional, puesto que fue en la Constitución (como norma suprema) que se instauró, se
configuró y se establecieron los alcances y límites al poder político que surge (o que es propio)
de esta representación de la titularidad del pueblo.
El poder constituyente configuró en el texto de la norma constitucional en vigor, elementos
o instituciones que responden, lógicamente, a las propias experiencias e historia de Honduras,
la cual se ha caracterizado principalmente por el ejercicio de gobiernos dictatoriales, civiles y
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militares, de Jefes de Estado, o personas, que de manera tiránica ocuparon el poder ejecutivo
por años e incluso décadas. Temores fundados, que estuvieron presentes en la base de los
diseños institucionales que se incorporaron en el ordenamiento jurídico hondureño, en los que
se protege, apoya y se cimienta la construcción y fortalecimiento de la democracia.
Para resguardar o asegurar el mantenimiento del sistema democrático y del orden
constitucional frente a las amplias funciones que tiene el sistema presidencialista, entre otros,
se estableció el principio de alternancia en el poder (arts. 4 , 272 de la Constitución), el
derecho a la insurrección o derecho a la resistencia (art. 3 de la Constitución), la
obligatoriedad de Fuerzas Armadas de defender la alternabilidad en el ejercicio de la
Presidencia de la República (art. 272 de la Constitución), y de igual modo, la inviolabilidad a
la Constitución (art. 375 de la Constitución) etc.
En este sentido, se señala, que el constituyente estableció categóricamente a los tres
poderes del Estado los alcances y límites a su poder político en nuestra Constitución.
Estableciendo para ello, en la Constitución, además de los principios mencionados, diversos
derechos y deberes al ciudadano. También ordenó, una sobre protección o mayor rigidez
constitucional sobre determinadas materias específicas (para evitar los posibles excesos o
abusos de este poder político) que se denominan o llaman cláusulas de intangibilidad o
irreformables, mejor conocidas como artículos pétreos (art. 373 y 374 de la Constitución).
II. EXAMEN DE LA RENUNCIA CON RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS DE INTANGIBILIDAD O
PÉTREOS DE LA CONSTITUCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LA REELECCIÓN
PRESIDENCIAL
Es bien sabido que las cláusulas de intangibilidad o irreformables, mejor conocidas como
artículos pétreos, son en pocas palabras límites (formales y materiales) que el Constituyente
instauró en la Constitución al poder político. Es decir, a los 3 Poderes del Estado.
Las cláusulas intangibles o pétreas, son todos aquellos preceptos o contenidos en la
Constitución que “se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período
presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el
ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no
pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente.”, art. 374 de la
Constitución.
Estos temas o materias (pétreos), tienen una especial protección o una sobre protección en
nuestra Constitución, ya que ningún Poder del Estado puede, de ningún modo o de ninguna
forma, reformarlos, alterarlos o modificarlos, e indiscutiblemente mucho menos violentarlos o
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vulnerarlos. Ello sólo puede hacerlo el pueblo hondureño, a través de los mecanismos de
participación ciudadana, de un plebiscito y/o un referéndum, o también a través de una
asamblea nacional constituyente.
En este caso concreto, se torna obligado examinar, sobre los límites al poder político que
corresponden al Poder Ejecutivo. Y específicamente, en cuanto a la renuncia al cargo de un
Designado Presidencial, ya que se invocó como causa justificada la pretensión de ser candidato
presidencial en las próximas elecciones presidenciales.
Frente a esto, cabe señalar, que el artículo pétreo 374 de la Constitución, establece una
prohibición a la reelección Presidencial de carácter pétreo o irreformable. También la
Constitución establece a quiénes les aplica esta prohibición y, también establece quiénes se
encuentran comprendidos en los contenidos o artículos constitucionales que son pétreos, es
decir, en todos aquellos preceptos o artículos constitucionales que establezcan, regulen o
protejan la “….prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano
que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser
Presidentes de la República por el período subsiguiente” (art. 374 de la Constitución).
En este sentido, claramente este precepto o prohibición constitucional, pétrea, está diseñado
para evitar o prohibir la reelección del Presidente de la República y de cualquier ciudadano o
persona que lo haya desempeñado bajo cualquier título. Además, que taxativamente establece
una prohibición, incompatibilidad o inhabilidad pétrea con relación a quiénes no pueden ser
Presidentes de la República por el período subsiguiente (art. 374 de la Constitución). Entre los
cuales se encuentran los Designados Presidenciales. Tal como se expone a continuación.
El art. 235 y 239 de la Constitución en concordancia con el artículo 374 de la Constitución,
todos pétreos, establecen categóricamente que “La titularidad del Poder Ejecutivo la ejerce
en representación y para beneficio del pueblo el Presidente, y en su defecto, los Designados
a la Presidencia de la República” (art. 235 de la Constitución). Y, “El ciudadano que haya
desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado…”
(art. 239 de la Constitución).
Es bien sabido, que los 3 Designados Presidenciales desempeñan, ejercen u ocupan
como servidores públicos bajo el título de Designado Presidencial la titularidad del
Poder Ejecutivo, es decir, la representatividad de la titularidad del pueblo hondureño.
Porque precisamente en eso consiste su cargo, en desempeñar, que es sinónimo de
ejercer, ocupar, representar, actuar o servir bajo otro título que es el de Designado
Presidencial, la Presidencia de la República.

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